UNIDAD 1.- PERSONA, FAMILIA, BIENES Y SUCESIONES
Actividad 3. El Concebido y No Nacido
I N S T R U C C I O N E S
- Busquemos en un diccionario jurídico la definición de nasciturus.
- Una vez que hayamos comprendido el término nasciturus, creemos una entrada en nuestro blog, mencionando las razones por las cuales pensamos que nuestra legislación civil considera al concebido como sujeto de derechos. Incluyamos en nuestra participación la definición localizada y citemos la fuente bibliográfica. Las siguientes preguntas pueden guiar nuestra participación:
- Elijamos dos de las aportaciones hechas por nuestros(as) compañeros(as) y complementémosla expresando y argumentando nuestra postura personal sobre tal aportación.
DEFINICION DE "NASCITURUS" :
El concebido pero no nacido.
Término latino traducible por «el que nacerá», se conoce también como el concebido y sirve para referirse a la persona por nacer. Esta, aunque sólo es titular de derechos y obligaciones a partir del nacimiento, se considera como nacido para todos los efectos que le sean favorables y siempre que llegue a cumplir los requisitos legales exigidos para el nacimiento de las personas.
Entre las previsiones legales relativas al nasciturus, cabe señalar la capacidad de suceder al padre el hijo póstumo; la de aceptar donaciones el concebido y no nacido, actuando en su nombre e interés las personas que legítimamente los representarían.
El ordenamiento otorga especial protección al nasciturus, simulando que ha nacido para todos los efectos que le sean favorables. Así, cuando una persona al tiempo de su muerte tiene un hijo concebido pero no nacido, se le considerará heredero si llega a nacer y reúne los requisitos que establece el Código Civil.
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/nasciturus/nasciturus.htm
- ¿Hay alguna razón práctica para considerar persona al no nacido?
A través del paso de los años, ha existido gran controversia en la interpretación de los preceptos legales que hacen referencia al "nasciturus". Dentro de algunos de ellos se hubo señalado el momento del nacimiento como el comienzo de toda actividad jurídica legal, otros por el contrario anunciaban que el momento de la concepción marcaba el inicio en que se puede dar certeza de derechos al nuevo ser humano.
Finalmente y es nuestro Código Civil quien nos indica por un lado en su artículo 22, que la capacidad jurídica de las personas se adquiere por el nacimiento,y añade a la vez que... "desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y ´se le tiene por nacido´"... Sin embargo, esta individualización no
es instantánea: desde el momento de encuentro entre el espermatozoide con el óvulo,
hasta la generación del cigoto, se pasa
por un “proceso de fusión nuclear” que dura 12 horas aproximadamente. Es
después de este periodo que podemos hablar
de una vida humana genéticamente
distinta de la madre. Por esto y para mayor beneficio del concebido,
sería lo más recomendable adoptar la segunda postura que lo considera como un
ser individualizado a partir de la concepción.
Sin embargo en este mismo ordenamiento en su artículo 337 se considera nacido el feto, jurídicamente, solo cuando puede sobrevivir fuera del seno materno el tiempo que se señala en este artículo, lapso que es denominado de "viabilidad" por la doctrina y por los artículos 1314, 2357 y 2359.
Aunado a lo anterior, y buscando la practicidad del uso del concepto de "Persona" es preciso señalar que dentro de esta misma legislación se prevé en diversos apartados que, el nonato puede figurar en gran cantidad de supuestos, unos, en los que se presume desde la patria potestad, otros en los relativos a la sucesión, herencia, donaciones, e inclusive en los que se busca preservación de la vida tanto de la madre como del hijo, coincidiendo en todos ellos en que este individuo aun no nacido forma parte pasiva a partir de su derecho a la vida.
El ser humano es sujeto de derecho desde la concepción hasta su muerte, es decir, es sujeto de derecho, en este lapso, de dos formas: como concebido, entre la concepción y el nacimiento, y como persona desde el nacimiento hasta la muerte, pero nosotros definiremos al concebido.
Concebido “es vida humana que aún no a nacido, pero que tiene existencia para el Derecho, la vida humana comienza con la concepción.”
El concebido es Sujeto de Derecho, porque es vida humana en su etapa intrauterina, es ser humano autónomo, real, distinto a la persona humana, es decir, que el concebido no es persona, pero sí sujeto de derechos y obligaciones, pues estos derechos y su capacidad son disminuidos, esto ocurre sólo hasta el nacimiento, pues ahí toman su plenitud.
“(...) El concebido es un ser humano que, aunque incapaz de entender y de querer- y hasta un cierto momento de sentir- es un fin en sí mismo y no puede ser reducido a la calidad de medio o instrumento para lograr otros fines”.
FERNÁNDEZ
SESAREGO, Carlos. “Nuevas Tendencias en el Derecho de las Personas”.
Universidad de Lima. Lima, 1990. Pág. 67.
FERNÁNDEZ SESSAREGO,
Carlos.
Tratamiento jurídico del concebido,
en Libro de homenaje a Mario Alzamora
Valdez, (Lima: Cultural de Cuzco, 1988), Pag. 52.
http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/2675/2931
- ¿Por qué se condiciona que nazca vivo y viable?
En la teoría de viabilidad, se somete la existencia del concebido a una condición suspensiva, lo reputa innecesariamente nacido para atribuirle una seria de derechos, en la mayoría patrimoniales, que se adscriben siempre y cando nazca vivo. Es así que el concebido se considera una esperanza de vida, tal como lo menciona el Corpus Iuris Civiles: “el feto, mientras este en el claustro materno, se espere que llegue a ser hombre”.
Se requiere que el ser concebido nazca vivo y, además, viable. En nuestro sistema no basta que el ser concebido, al nacer tenga un instante de vida, que respire como se exige en algunos derechos, por ejemplo, en el francés; debe vivir 24 horas, desprendido del seno materno, o debe ser presentado vivo al Registro Civil dentro de las 24 horas. El artículo que fija estos requisitos sigue el sistema español. Se ha dictado esta disposición para evitar litigios a efecto de determinar si hubo vida en el recién nacido o no la hubo. Dice así el artículo 337:
“Para los efectos legales sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vive al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad”.
http://www.conocimientosweb.net/dcmt/ficha9734.html
http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/2675/2931
ATTE. JOSE EDUARDO ELIAS CORONEL
ALUMNO UNADM
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